“Reforma al 24 ¿inútil o regresiva…?”
Lic. francisco Javier Álvarez de la fuente
La cámara de diputados aprobó, el 15 de diciembre pasado, un proyecto de reforma del artículo 24 constitucional en materia de libertad religiosa, mismo que ha estado en el candelero político con manifestaciones de diversos grupos, manipulados sin lugar a dudas por los más retrogradas y recalcitrantes integrantes de las logias masónicas, pero que desconocen el contenido de dicho proyecto y consecuentemente su alcances.
El proyecto propone esa redacción del artículo 24 constitucional: Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.
Y siguen, sin cambio, los otros dos párrafos del texto actual, que contienen la prohibición de que el Estado imponga o prohíba alguna religión (actual párrafo segundo), y el señalamiento de que los actos de culto público se realizarán ordinariamente en los templos (actual párrafo tercero).
Si se compara ese texto, con el actualmente en vigor, se pueden detectar algunas diferencias. La primera es que el proyecto habla de libertad de “convicciones éticas, de conciencia y de religión”, mientras que el texto en vigor trata sólo de “libertad de creencias”, lo cual se entendió siempre en el sentido de libertad de creencias religiosas o libertad de religión. Esta adición de la libertad de convicciones éticas y libertad de conciencia ¿es algo positivo?
Si bien el proyecto habla de tres libertades, la de religión, la de convicciones éticas y la de conciencia, de hecho solo se refiere a una libertad en singular. Así, dice la segunda frase que “esta libertad” incluye el derecho de participar en actos de culto, lo cual nada tiene que ver con la libertad de convicciones éticas ni con la libertad de conciencia. La frase final dice que “nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad”, con fines políticos o de propaganda política. Cabe entonces considerar si en la segunda y tercera frase de ese párrafo se está tratando esa libertad singular que comprende tres aspectos, o se trata de uno solo de esos aspectos. En la segunda frase, como se refiere a los actos de culto, se entiende que la libertad de que habla es la libertad religiosa. Pero la tercera frase que habla de la expresión pública de esa libertad, se puede referir a la libertad religiosa o a la de manifestar las convicciones éticas, con lo cual esa frase impone una limitación, excesiva, a los derechos políticos de los ciudadanos creyentes o seguidores de alguna postura ética.
Otra diferencia que hay entre el texto vigente y el texto del proyecto es que el primero dice que toda persona es libre para “profesar” la creencia religiosa que más le agrade y para practicar los actos de culto. Profesar una creencia significa, no solo aceptarla o asentir a ella, sino además conformar la conducta de acuerdo con esa creencia, lo cual es lo más importante para la protección jurídica de la libertad religiosa. La libertad de tener o adoptar una creencia o fe religiosa es una libertad interior, en la que el orden jurídico, que se refiere a los actos externos, no tiene ninguna incumbencia; lo que requiere protección jurídica es la manifestación de esa creencia, y en primer lugar, el manifestarla en la propia conducta coherente con la fe asumida. El texto del proyecto ya no habla de “profesar” la religión, sino solo de “tener o adoptar” una, y en este sentido el texto del proyecto resulta más estrecho que el texto en vigor.
Hay aparentemente una ampliación en el proyecto respecto de la libertad de practicar actos de culto. El texto anterior hablaba simplemente de la libertad “para practicar las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo”.
Tiene el proyecto la misma limitación excesiva del derecho de libertad religiosa que tiene el texto actual, esto es el decir que la libertad de culto, se da siempre y cuando el acto de culto no constituya un “delito o falta penados por la ley”. Es indudable que el acto de culto no puede consistir en un delito tipificado por la ley (suponiendo que el legislador tipifica como delitos lo que realmente son delitos, porque ha sucedido que los legisladores tipifican como delitos, simplemente por odio religioso, actos de culto que en nada agravian el bien común), pero es excesivo decir que no se pueden practicar actos de culto que impliquen una “falta” administrativa, lo cual abre un campo muy amplio para que los gobernantes impidan la celebración de actos de culto. De modo que este defecto que ya tenía el artículo actual, no se supera, sino que se reitera en el proyecto.
El actual artículo 130 constitucional ya contiene diversas limitaciones a los derechos de participación política de los ministros de culto, con la cual ya se garantiza, en cierta medida, que las asociaciones religiosas no intervengan en asuntos electorales. Pero el proyecto de artículo 24 no se refiere a los ministros de culto, sino a cualquier persona, ni tampoco se refiere, como el artículo 130 a la política electoral, sino en general a cualquier fin político. Esto implica una grave limitación al derecho de libre expresión de las ideas políticas de todos los ciudadanos creyentes o seguidores de una determinada postura ética, quienes no tendrán libertad, en reuniones públicas, para expresar sus opiniones sobre cualquier tema político, si se fundan en sus creencias religiosas o convicciones éticas. Se trata de una limitación evidentemente impracticable, que afectaría a más del 94% de la población que, de acuerdo con el último censo, se declara creyente de alguna religión.
Como lo demuestran los anteriores análisis, concluyo que el proyecto de reforma al artículo 24 es inútil o regresivo, por lo que, en mi opinión, lo mejor que puede pasar es que la cámara de senadores lo modifique para hacerlo compatible con los tratados de derechos humanos en vigor, y lo regrese a la cámara de diputados; lo menos malo, es que el Senado lo “congele”, y lo peor, que lo apruebe. Y para ver qué es lo que sucede … ¡Aquí estamos!