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¡Aquí estamos!

11 marzo, 2014
in Editoriales
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“Objeción de Conciencia y Directriz Médica…”

Lic. Francisco Javier Álvarez de la Fuente

[email protected]

México es un país que, en vías de reconocer plenamente los derechos fundamentales, se encuentra frente a un desconocimiento parcial a la libertad religiosa, lo cual en ocasiones viene a desencadenar ciertos tipos de discriminación a la persona humana respecto de su derecho a elegir la religión que más le convenga, y tal situación se refleja tanto en el campo legislativo como en el doctrinal, y más aún en el jurisprudencial. En nuestro Estado, a partir de la reforma eclesiástico-religiosa de 1992, sí podemos vislumbrar una auténtica libertad religiosa y de conciencia, aunque todavía persisten limitaciones a la misma. En efecto, las trabas impuestas con el texto constitucional original de 1917, prácticamente todas ellas han sido suprimidas, a excepción de algunas congruentes con la idiosincrasia mexicana.

El camino emprendido en 1992 ha constituido, sin duda, un importante paso adelante en la protección de los derechos humanos en México, pero se trata de una tarea inacabada, especialmente por lo que concierne a un problema de creciente importancia en las sociedades avanzadas: los conflictos entre ley y conciencia, también llamados objeciones de conciencia, que tienden a proliferar en sociedades ideológicamente pluralistas y en el hábitat jurídico de un Estado que legisla en múltiples aspectos de la vida humana al concebirse a sí mismo como un Estado social que debe velar por el bienestar de sus ciudadanos. Surge así un dramático dilema en la conciencia del ciudadano, que pugna por hacer compatibles las dos lealtades que le son debidas -al Estado y a su propia conciencia- y busca en consecuencia ser eximido de la obligación legal que le resulta moralmente inaceptable.

La objeción de conciencia significa, por su propia naturaleza, oponer la propia conciencia al cumplimiento de una ley, según la cual, al objetor, por profesar determinadas ideas, no le corresponden las prestaciones que son impuestas por el orden jurídico a la sociedad. El sujeto objetor es el ciudadano que al tratar de cumplir con un mandato legal, le surge un conflicto en su conciencia porque dicho cumplimiento va en contra de sus principios morales inculcados por su creencia religiosa.

La Ley Reglamentaria del artículo 24 constitucional, denominada Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, alude de manera negativa a la objeción de conciencia, al establecer en su artículo 1º segundo párrafo: “Las convicciones religiosas no eximen en ningún caso del cumplimiento de las leyes del país. Nadie podrá alegar motivos religiosos para evadir las responsabilidades y obligaciones prescritas en las leyes”. Esta postura de la ley se debe a que asume implícitamente que la objeción de conciencia supone una intención de fraude a la ley, cuando en realidad se trata -en los casos de sinceros conflictos de conciencia- de una incompatibilidad entre dos tipos de deberes que obligan al individuo en virtud de su doble condición: de ciudadano; y de creyente. Estos conflictos de ley-conciencia se manifiestan en un campo muy extenso, como el laboral, el cívico, el educativo, y cada uno merece un estudio de especial pronunciamiento, sin embargo existe un ámbito que requiere urgentemente un análisis jurídico ya que representa un conflicto entre dos derechos fundamentales: la libertad religiosa y la salud.

Lo anterior viene al caso toda vez que dentro del Gobierno del Estado de Tamaulipas, se está confeccionando una iniciativa de Ley, sobre la objeción de conciencia y la directriz médica, mediante la cual propondrán al Congreso del Estado que en la misma se protegerá a los médicos de realizar una acción contraria a sus principios religiosos o deontológicos, es decir los protegerá de realizar una acción contraria a sus principios pese a que tal acción sea catalogada como legal, por otro lado la Directriz Médica protegerá al paciente para que en caso necesario exprese y firme con testigos, sobre la atención médica que desea recibir.

Ésta práctica se asemeja a lo que en el Distrito Federal se denomina voluntad anticipada del paciente y que es la decisión personal de ser sometido o no a medios, tratamientos o procedimientos médicos que pretendan prolongar la vida cuando se encuentre en etapa terminal y por razones médicas, sea imposible mantenerla de manera natural, protegiendo en todo momento la dignidad de la persona.

Que en otras palabras sería también la llamada eutanasia. Las definiciones de la eutanasia no son exactas y pueden variar de una persona a otra, pero tienen varios elementos en común. La mayoría de los comentaristas restringe su descripción a la eutanasia directa o ‘activa’, la cual puede dividirse en tres categorías: 1) El homicidio intencional de aquellos que han expresado, de manera libre y con competencia plena, el deseo de ser ayudados a morir;2) El suicidio asistido profesionalmente; y 3) La muerte intencional de los recién nacidos con anomalías congénitas que pueden o no ser una amenaza para la vida.

Esperemos que la ley, sobre la objeción de conciencia y la directriz médica que esta por ser presentada al Congreso del Estado de Tamaulipas, no se exceda y pretenda ser una copia de la que en el Distrito Federal se denomina voluntad anticipada del paciente y que no es otra cosa que la eutanasia disfrazada y para ver lo que suceda y actuar en consecuencia… ¡Aquí estamos!

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